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Orden de 10 de mayo de 2011, de la Consejería de Agricultura
y
Agua sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2011/2012 en la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.
Dentro
del régimen jurídico básico establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de Biodiversidad, relativo a la actividad cinegética,
la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1de
la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, establece para la temporada cinegética
2011/2012 para el colectivo de cazadores en nuestra Región, los períodos
hábiles, las modalidades de caza, las zonas y las especies susceptibles de
aprovechamiento cinegético, garantizando, asimismo, la conservación del patrimonio
natural existente en nuestra Comunidad Autónoma, compatibilizando la gestión de
nuestros recursos cinegéticos con la protección del hábitat de nuestra fauna
silvestre.
En
su virtud, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad,
oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las
facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre,
de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia,
Dispongo:
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La
presente Orden tiene como objeto regular, en el desarrollo y cumplimiento
de
la legislación vigente en materia cinegética, la práctica de la caza, durante
la
temporada
2011/2012, en los cotos de caza, autorizados en el territorio de la
Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, quedando prohibido el ejercicio de la caza en
los terrenos no cinegéticos.
Artículo
2.- Especies cazables.
Las
especies que pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético en el
territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante la temporada
cinegética 2011/2012, clasificándose como especies de:
a)
Caza menor: Perdiz roja (Alectoris rufa), Codorniz común (Coturnix coturnix),
Faisán vulgar (Phasianus colchicus), Paloma torcaz (Columba palumbus), Paloma
bravía (Columba livia), Tórtola común (Streptopelia turtur), Zorzal real
(Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos), Zorzal alirrojo (Turdus
iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino pinto (Sturnus
vulgaris), Zorro (Vulpes vulpes), Conejo (Oryctolagus cuniculus), Liebre
ibérica (Lepus granatensis), Urraca (Pica pica), Grajilla (Corvus monedula),
Corneja (Corvus corone) y Gaviota patiamarilla (Larus michahellis) excepto zona
vedada.
Para
la caza de la especie Gaviota patiamarilla (Larus michahellis) se establece una
zona vedada, delimitada en el plano adjunto, como Anexo III, a esta Orden, y
fijándose como línea divisoria, entre la franja costera vedada y la zona
cazable del interior, la siguiente: Partiendo de la intersección de la
carretera Cartagena-Alicante (N-332) con el límite de la provincia de Murcia
con Alicante, hasta San Pedro del Pinatar y San Javier, hasta enlazar con la
carretera que une Torre Pacheco con los Alcázares. Continúa por dicha carretera
hasta enlazar la circunvalación de la N-332 a su paso por Los Alcázares y sigue
por la misma hasta El Algar. Del Algar a Cabo de Palos hasta el desvío
indicativo de Portmán y desde esta última localidad y sobre la carretera paralela
a la costa hasta Cartagena, e intersección con la línea de ferrocarril. Sobre
la línea de ferrocarril hasta enlazar con la carretera La Palma a Cartagena
pasando por San Antonio Abad para cambiar de dirección y volver paralela a la
costa por la carretera que une Cartagena con El Puerto de Mazarrón. Desde El
Puerto hasta Mazarrón donde enlaza con la carretera N-332 y sigue por ésta
hasta el punto kilométrico 15.
Carretera
hacia Calnegre hasta las Casas de Bostán, camino de enlace con la carretera
antigua de Águilas a Mazarrón que va paralela a la costa hasta llegar a
Águilas, donde continúa por la línea de ferrocarril hasta su intersección con
el ímite
con la provincia de Almería.
b)
Caza mayor: Jabalí (Sus scrofa), Ciervo (Cervus elaphus), Arruí (Ammotragus
lervia), Cabra montés (Capra pyrenaica), Muflón (Ovis ousimon) y Gamo (Dama dama).
Artículo
3.- Días, horas y períodos hábiles de caza.
Con
carácter general, en los cotos de caza, de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, se fijan como días y períodos hábiles de caza, los siguientes:
a)
Caza menor: Todos los días, desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 8 de enero
de 2012.
1.
Durante el período general de caza menor, se autoriza para la práctica cinegética
el auxilio de dos perros, por cazador y escopeta. Quedando prohibido el uso de
perros de la raza galgo.
2.
Con carácter extraordinario, se autorizan las siguientes modalidades de caza
menor:
2.1
La caza de descaste del conejo (Oryctolagus cuniculus), con arma de fuego,
en los cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2011 hasta el 4
de septiembre de 2011, ambos inclusive, jueves, sábado, domingo y festivo;
limitándose, por cazador y escopeta, el auxilio de dos perros.
Se
autoriza la caza del Conejo (Oryctolagus cuniculus), con arma de fuego sin el
auxilio de perros, en los cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia que queden incluidos parcial o totalmente en los términos
municipales de Yecla, Jumilla, Mazarrón, Ulea, Murcia, Torre Pacheco,
Cartagena, Fuente Álamo, Alhama, Totana, Alguazas y San Javier durante el
periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2011 hasta el 11 de junio de 2011,
ambos inclusive, jueves, sábado, domingo y festivo; como medida que evite su
posible afección a cultivos agrícolas y al resto de fauna silvestre.
2.2.
La caza de Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos),
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino
pinto (Sturnus vulgaris), Urraca (Pica pica), Gaviota patiamarilla (Larus
michahellis) en terrenos acotados autorizados, excepto zonas vedadas; y la
Paloma bravía (Columba livia) en puesto fijo, todos los días, desde el 8 de
enero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2012, ambos inclusive. No se podrá
cazar la paloma bravía a menos de 1000 metros de un palomar cuya localización
esté debidamente señalizada, ni palomas deportivas o mensajeras que ostenten
las marcas reglamentarias.
2.3
La caza de zorro (Vulpes vulpes) con perros de madriguera: Todos los días,
desde el 1 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2012, ambos inclusive.
2.4
La caza en ojeos de Perdiz roja (Alectoris rufa): Todos los días, desde el 12
de octubre de 2011 hasta el 8 de enero de 2012, ambos inclusive.
b)
Caza mayor: Todos los días, desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 8 de
enero de 2012. Excepcionalmente, se autoriza el abatimiento de jabalí (Sus scrofa)
al salto en terrenos cinegéticos de aprovechamiento de caza menor con escopeta.
Queda
prohibido cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de
la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición queda sin efecto
en aquellas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.
Artículo
4.- Media Veda.
1.
Se autoriza la caza durante el período hábil en la media veda, en los cotos de
caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo siguiente:
a)
Codorniz común (Coturnix coturnix): podrá cazarse, en mano o al salto,
esta especie los jueves, sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido
entre el 7 de agosto de 2011 al 4 de septiembre de 2011, ambos inclusive.
b)
Paloma torcaz (Columba palumbus), Paloma bravía (Columba livia), Tórtola
común (Streptopelia turtur), Urraca (Pica pica), Grajilla (Corvus monedula),
Corneja (Corvus corone) y Gaviota patiamarilla (Larus michaellis) excepto
zona vedada: podrán cazarse estas especies en puestos o aguardos fijos, los
jueves, sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 7
de agosto de 2011 al 4 de septiembre de 2011, ambos inclusive.
2.
Cupo: El número máximo de piezas a cobrar por cazador y día se fija en 10
ejemplares por especie permitida.
3.
Regulación complementaria:
a)
Los puestos o aguardos fijos no podrán establecerse a menos de 100 metros
de embalses, pantanos, balsas y estanques artificiales ni a menos de 200 metros
de cauces o nacimientos de agua naturales, así como a menos de 100 metros de
puntos de comida artificiales.
b)
Queda autorizado el uso de cimbeles artificiales o naturales de las especies autorizadas,
siempre que no estén cegados o mutilados, quedando expresamente prohibido el
uso de reproductores de sonido con grabaciones del canto de estas aves.
c)
Los puestos se colocarán espaciados entre sí por una distancia mínima de
30 metros, quedando prohibido el tiro en dirección a los mismos, debiendo extremarse
las medidas de seguridad.
d)
Se prohíbe la caza a una distancia menor de 50 metros entre colindancias entre
cotos de caza, como medida de seguridad a fin de evitar posibles accidentes.
e)
Queda prohibida expresamente la modalidad de caza en mano o al salto a excepción
de la practicada sobre la codorniz común.
f)
No podrán portarse las armas de caza desenfundadas o dispuestas para su
uso cuando se transite por el campo, hasta llegar al puesto o aguardo donde deberán
ser desenfundadas, montadas y cargadas (se excepciona de este requisito
la caza de la codorniz común en las modalidades de caza en mano o al salto).
g)
No se podrán cazar las palomas ni las tórtolas a menos de 1.000 metros de un
palomar cuya localización esté debidamente señalizada ni palomas deportivas o
mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias.
Artículo
5.- Regulación y modalidades específicas de caza mayor.
La
Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, previa petición del
titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá
autorizar la caza de las siguientes especies:
a)
Cabra montés (Capra pyrenaica) en los terrenos cinegéticos que ostenten la
condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de mas de 500 hectáreas
que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la matrícula anual y
Arruí (Ammotragus lervia), Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis mousimon) y
Gamo (Dama dama) en los terrenos cinegéticos que ostenten la condición jurídica
de coto de caza mayor o de caza menor de más de 250 hectáreas que hubiesen
abonado el complemento correspondiente de la matrícula anual, fijándose las
condiciones para su ejercicio cinegético, e indicando la duración, número de
ejemplares a abatir, medios de caza a utilizar, así como cualquier otra
prescripción relativa a la práctica de la caza en la modalidad autorizada.
Se
fijan los siguientes períodos ordinarios de caza:
1.º
El Arruí (Ammotragus lervia) desde el 1 de julio de 2011 hasta el 29 de
enero
de 2012, ambos inclusive. Se exceptúa de este calendario la caza del arruí en
la Reserva Regional de caza de Sierra Espuña en la cual la caza se realizará
conforme al calendario que prevea su plan técnico.
2.º
La Cabra montés (Capra pyrenaica) desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 5
de febrero de 2012, ambos inclusive.
3.º
El Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama)
desde el 4 de septiembre de 2011 hasta el 12 de febrero de 2012, ambos
inclusive.
Se
fija en 6.000 euros, el valor cinegético de un ejemplar de estas especies, en
concepto de indemnización complementaria, cuando sean una pieza de caza cobrada ilegalmente o incumpliendo las
normas fijadas en el condicionado de la autorización expedida por la Dirección
General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, sin perjuicio de las
indemnizaciones que, con carácter general, correspondan y estén establecidas
legalmente.
Cada
pieza de Arruí (Ammotragus lervia) y Cabra montés (Capra pyrenaica), será
marcada con un precinto facilitado por la Dirección General de Patrimonio Natural
y Biodiversidad. Ésta, proporcionará a cada titular cinegético autorizado,
arrendatario o persona que ostente su representación, la cantidad de precintos,
numerados, igual al cupo de caza de cada especie autorizada. Los precintos
serán colocados, debidamente cumplimentados, con el collarín pasado a tope y
atravesando con el mismo una de las orejas o, en su caso, la lengua del animal
abatido, inmediatamente después de abatir la pieza de caza y antes de abandonar
el lugar de caza. Los datos de identificación especificados en cada precinto
deberán de ser convenientemente marcados en el soporte donde se fije el trofeo
del animal cazado una vez naturalizado. Los precintos no utilizados serán
devueltos, en el plazo fijado en la autorización a la Dirección General
Patrimonio Natural y Biodiversidad, con el apercibimiento de denegación de
futuras autorizaciones en la siguiente temporada cinegética.
4.º
Jabalí (Sus scrofa) y Zorro (Vulpes vulpes): Las modalidades permitidas para
la caza de estas especies, en los cotos de caza autorizados, serán las monterías,
las batidas y los aguardos o esperas nocturnas. En la modalidad de montería
se podrán abatir tanto estas especies como el Ciervo (Cervus elaphus), Muflón
(Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama). Con carácter extraordinario podrá
autorizarse la ronda nocturna al jabalí.
Se
fija como período hábil para las monterías y las batidas, todos los días, desde
el 4 de septiembre de 2011 hasta el 12 de febrero de 2012, ambos inclusive;
para los aguardos o esperas nocturnas, todos los días, desde el 15 de mayo de
2011 hasta el 12 de febrero de 2012, ambos inclusive; y, para la ronda nocturna
al jabalí, desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 1 de enero de 2012, ambos
inclusive.
Resulta
obligatorio en los aguardos o esperas nocturnas, batidas y monterías el
uso del chaleco reflectante, de color amarillo o naranja.
Se
prohíbe la caza de la hembra de jabalí seguida de crías.
Salvo
autorización expresa, queda prohibida la celebración de batidas, en cotos
de caza colindantes con menos de cinco días de diferencia.
La
Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá adoptar las
medidas oportunas y adecuar las normas que pudieran establecerse sobre el
número de permisos, períodos hábiles y cupos de reses a abatir, si el
desarrollo de la campaña y la información que se obtenga así lo aconsejan para
un mayor logro de los fines que se persiguen, pudiendo incluso llegar a
suspender el ejercicio de la caza ya autorizada.
Artículo
6.- Caza de la Perdiz roja (Alectoris rufa) con reclamo macho.
En
base al artículo 63 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad por el que se especifica que la Administración competente
podrá autorizar la modalidad de la caza de perdiz con reclamo macho,
en los lugares en donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para
garantizar la conservación de la especie, se considera de forma general que el
periodo hábil de caza de la perdiz roja con reclamo, finaliza el último día del
mes de febrero y en el caso de que el último día del mes de febrero no coincida
con el último domingo de ese mes el periodo de caza se atrasara al primer
domingo de marzo. Por tanto y como caza menor, se autoriza en los cotos de caza
la práctica dela modalidad de caza de Perdiz roja (Alectoris rufa) con reclamo
macho, fijándose las siguientes limitaciones:
a)
Período hábil de caza:
Desde
el 25 de diciembre de 2011 al 4 de marzo de 2012, ambos inclusive.
No
hay limitación de días hábiles dentro del período establecido para esta
modalidad de caza.
b)
Horario de caza:
Desde
la salida a la puesta del sol tomando del almanaque las horas del orto y
ocaso, quedando autorizado el tradicional puesto de alba o recanto.
c)
Número máximo de ejemplares por cazador y día:
Cuatro
ejemplares, por cazador y día, es el cupo máximo de piezas permitidas.
d)
Distancia mínima entre puestos:
La
distancia entre puestos no podrá ser inferior a 200 metros.
e)
Colindancias:
Los
puestos para practicar esta modalidad de caza no podrán establecerse a menos
de 100 metros de la linde cinegética más próxima, salvo acuerdo entre los
titulares de los cotos de caza colindantes, arrendatarios o personas que
ostente su representación.
En
los términos municipales de Jumilla y Yecla se procede a ampliar a 250 metros
la distancia de los puestos de reclamo a colindancias, salvo acuerdo entre los
titulares de los cotos de caza colindantes.
Dicho
acuerdo será formalizado por escrito, remitiendo original del mismo a
la
Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, Oficina Regional de
Caza
y Pesca Fluvial, y al Cuartel de la Guardia Civil de la zona.
f)
No esta permitido el empleo de reclamos de perdiz hembra o artificio que los
sustituya. No esta permitido el uso de reclamo de perdiz en solitario cuando el
portador del reclamo vaya sin arma de fuego, con objeto de evitar la atracción
de perdices de cotos colindantes.
Artículo
7.- Normas complementarias para otras modalidades de caza.
a)
Caza de liebre con perros galgos:
El
período hábil de caza para esta modalidad comprenderá, todos los días, desde
el 11 de septiembre de 2011 al 1 de enero de 2012, ambos inclusive. Los
cazadores, para la práctica de esta modalidad cinegética, no podrán hacer uso
de armas de fuego y sólo podrán auxiliarse, por licencia de caza, de dos perros
galgos como máximo, debiendo ir acollarados, soltándose, a cada lance, sólo dos
perros, quedando prohibido el empleo de otras razas. Asimismo, se prohíbe, la
acción combinada de dos o más grupos de cazadores en la práctica de esta
modalidad cinegética.
Se
permite, fuera del período hábil, el entrenamiento de los perros galgos, llevando
éstos bozal, siguiendo a vehículos a motor por caminos transitables, no
asfaltados, dentro del perímetro del coto de caza.
b)
Cetrería:
Dada
la tradición de esta modalidad cinegética, así como su importancia para la
seguridad del tráfico aéreo, el control de determinadas poblaciones animales y el
mantenimiento de los equilibrios biológicos, su escasa incidencia en las poblaciones
cinegéticas, siendo éste uno de los medios más adecuados para la readaptación
de las rapaces al medio natural una vez recuperadas; y, además, al tratarse de
un procedimiento no masivo y selectivo, procede su autorización, bajo las
siguientes condiciones:
1. ª
Se requiere para la tenencia del ave contar con la autorización previa, cuya
inscripción y registro ha de realizarse en la Dirección General de Patrimonio
Natural y Biodiversidad, de acuerdo con las condiciones que ésta fije.
2. ª
Para la práctica de esta modalidad cinegética, el titular de la autorización de
tenencia del ave ha de estar en posesión de la licencia básica “Clase G ó S” y la
licencia complementaria “Clase C1”. Se advierte que dichas licencias serán expedidas
tras acreditar la autorización de tenencia del ave.
3.ª
Podrán cazarse las especies incluidas en la relación de especies cazables de
caza menor de esta Orden, en las mismas condiciones establecidas para las modalidades
de caza menor, durante el período hábil general fijado para la caza menor,
incluida la caza de liebre con perros galgos, la media veda y el período
extraordinario de descaste de conejo.
4.ª
Durante el resto del año, en los cotos de caza, se podrán volar y entrenar las
aves de cetrería sin límite de días hábiles con paloma bravía y perdiz roja anilladas
para altanería y con conejo y liebre marcados para bajo vuelo, quedando
prohibida la caza de otras especies silvestres, debiendo contar con la
autorización del titular cinegético, arrendatario o personas que ostenten su
representación.
5.ª
El entrenamiento de las aves de cetrería al señuelo se podrá practicar sin límite
de época y terreno, con autorización, en su caso, del propietario o titular cinegético,
arrendatario o personas que ostenten su representación, siempre y cuando
no interfiera con otras actividades deportivas regladas.
Artículo
8.- Medidas de protección de determinadas especies y de la caza
en general.
1.
Queda prohibida la caza de las especies no relacionadas en esta Orden.
2.
Quedan prohibidas, con las excepciones previstas en el artículo 52 de la Ley
7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, la
tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no
selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, así como de aquellos que
puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de
las poblaciones de una especie.
3.
La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá confiscar y
destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos o no selectivos,
sin derecho a indemnización.
4.
Queda prohibida la caza de la hembra del jabalí seguida de crías.
5.
Queda prohibida la celebración de batidas los meses de marzo, abril, mayo,
junio, julio y agosto, época de nidificación y cría de otras especies, con las
excepciones previstas en las normas específicas de esta Orden.
Artículo
9.- Manipulación de animales capturados y/o abatidos, control sanitario
de sus carnes y restos y comercio y transporte de las piezas de caza.
1.
Los titulares cinegéticos, arrendatarios o personas que ostente su representación
y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de
cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o
zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Dirección General de Patrimonio
Natural y Biodiversidad o, en su defecto, a las autoridades o agentes
competentes en la materia (Agentes medioambientales, Celadores de caza y pesca
fluvial).
2.
Los perros utilizados para el ejercicio de la caza serán sometidos por sus propietarios
a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que legalmente se determinen.
3.
Las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus
carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.
4.
Como medida preventiva contra la gripe aviar, los cazadores quedan obligados
a comunicar a agentes medioambientales, forestales, celadores de caza
y pesca fluvial o al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre cualquier localización
de aves muertas que puedan encontrar, no debiendo manipularlas.
5.
El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y
con los requisitos que determine la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad,
quedando prohibido su transporte y comercialización en época de veda, salvo las
procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas autorizadas.
Artículo
10.- Control de capturas.
1.
Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, arrendatarios o personas que
ostenten su representación, finalizada la actividad cinegética anual, remitirán
a la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en el plazo de
tres meses, una memoria sobre soporte normalizado (Anexo IV) en la que se
especificarán los resultados de caza obtenidos, el número de los ejemplares
abatidos y cuantas circunstancias de interés se hayan producido en el
desarrollo de la actividad cinegética anual en el acotado.
2. En
aquellos casos en que el titular cinegético, arrendatario o persona que ostente
su representación, no haya presentado la memoria anual, la Dirección General
de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá suspender el ejercicio de la
actividad cinegética en el acotado.
Artículo
11.- Zonas de adiestramiento y campeonatos deportivos de caza.
1.
La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, previa petición del
titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá
autorizar, en las condiciones que se considere convenientes, las zonas de
adiestramiento sobre terrenos incluidos en cotos de caza, con autorización de
su propietario, adoptándose las medidas necesarias que minimicen su impacto, en
los periodos de reproducción y cría, de la fauna silvestre. Como norma general
estas zonas se ubicaran en zonas llanas con fácil acceso y escaso interés
ecológico, no coincidentes superficialmente con figuras de protección legal del
territorio orientadas a la conservación de la flora, fauna y sus hábitats.
2. A
propuesta de la Federación de Caza de la Región de Murcia, la Dirección General
de Patrimonio Natural y Biodiversidad, podrá autorizar la celebración de
campeonatos deportivos, en sus diferentes modalidades, previa autorización escrita,
en su caso, de los propietarios, titulares cinegéticos, arrendatarios o personas
que ostenten su representación. En la solicitud se indicará la fecha y el lugar
de la celebración del campeonato propuesto describiendo las actividades a
realizar, las armas y los perros a emplear.
Artículo
12.- Sueltas de piezas de caza.
1.
Las sueltas en los terrenos cinegéticos de piezas de caza procedentes de
granjas cinegéticas autorizadas, requerirán disponer de la autorización de
la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad. En la solicitud se
indicará las especie a repoblar, su procedencia especificando el número de Registro
General de Explotaciones Ganaderas (REGA) y el número de autorización para la
producción y suelta de especies cinegéticas en el medio natural, el número de
ejemplares, paraje de la suelta, fechas de suelta y justificación de la
necesidad y conveniencia de la repoblación solicitada en el acotado.
2.
Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas geográficas
alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies
silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en
ningún caso su aprovechamiento cinegético, promoviendo las medidas apropiadas
de control de especies para su erradicación.
Artículo
13.- Apercibimientos generales.
1.
Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta Orden
es necesario estar en posesión de los documentos que se relacionan en el
artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la
Región de Murcia:
a)
Licencia de caza en vigor de la Comunidad Autónoma de Murcia.
b)
Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
c)
Seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.
d)
Documento identificativo valido para acreditar la personalidad.
e)
En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia,
de acuerdo con la legislación especifica.
f)
En caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes
permisos.
g)
Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario
o persona que ostente su representación. Los
citados documentos habrá de llevarlos consigo el cazador durante la acción
de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita
mostrarlos a las autoridades o a sus agentes cuando así lo requieran.
2.
Los titulares cinegéticos revisarán periódicamente la señalización de sus acotados,
manteniendo en perfectas condiciones la señalización de los mismos.
3.
Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular
cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa
de su condición cinegética.
4.
El incumplimiento por el titular cinegético del condicionado fijado en las autorizaciones
concedidas conllevará la suspensión de la actividad cinegética del acotado.
5.
La actividad cinegética podrá ser suspendida ante el hallazgo de cebos o
cadáveres de animales supuestamente envenenados en un terreno cinegético
durante el período que dure la inspección a realizar en el terreno afectado.
6.
Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética empleen armas de
fuego procederán a recoger los cartuchos o las vainas de las balas utilizadas.
7.
Los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de tales
a ojeos, batidas o monterías, sólo podrán utilizar, para rematar las piezas heridas
o agarradas por los perros, arma blanca.
8.
Los buscadores de caracoles adoptarán las medidas necesarias para no molestar
o dañar los nidos de perdiz o de otras especies de fauna silvestre.
9.
Con carácter general, la caza en aquellos terrenos que durante los últimos cinco
años hayan sufrido incendios forestales, o los que lo sufran durante la presente
temporada con independencia de la calificación cinegética de los mismos,
así como en una banda colindante de 200 metros del perímetro exterior de éstos
no está permitida.
El
paso por las zonas incendiadas, durante la práctica de la caza, se realizará con
las armas enfundadas.
10.
Dado el riesgo de confusión existente entre las especies Estornino pinto cazable
y el Estornino negro no cazable, las Palomas torcaz y bravía cazables y la
Paloma zurita no cazable deberá prestarse especial atención, en el abatimiento
de las mismas.
Disposición
adicional primera.- Actividad cinegética en espacios naturales.
1.
El aprovechamiento cinegético en el ámbito del Plan de Ordenación de los
recursos naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas), Sierra de
El Carche y Sierra de la Pila, se atenderá a lo dispuesto en sus respectivas regulaciones,
concretamente en los artículos 46 y siguientes, aprobadas por Decreto
13/1995, de 31 de marzo, en los artículos 52 y siguientes, aprobadas por
Decreto 69/ 2002, de 22 de marzo, y en los artículos 51 y siguientes, aprobadas
por Decreto 43/2004, de 14 de mayo, respectivamente.
2.
Se prohíbe la caza, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1,
del Decreto 45/ 1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del
Águila, dentro de los límites del Parque Regional (Anexo I). Asimismo, queda
prohibida la caza en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
de Las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (Anexo II), conforme a lo
dispuesto en el artículo 32, del Decreto 44/1995, de 26 de mayo.
3.
Se tendrá en cuenta, las normas de regulación cinegética establecidas los planes
de ordenación, aprobados inicialmente, relativos a los Espacios Naturales
Protegidos: Saladares de Guadalentín, Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor y
Cabezo Gordo, Sierra de Salinas, Humedales del Ajauque y Rambla Salada,
Carrascoy y El Valle, Sierra de la Muela, Cabo Tiñoso y Roldan.
4.
Queda prohibida la tenencia y uso de munición que contenga plomo durante
el ejercicio de la caza y tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan
en zonas húmedas RAMSAR, en las zonas húmedas de la Red NATURA 2000 y en las
zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos. Esta disposición será
de aplicación a los humedales de la Región de Murcia incluidos en el Real
Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional
de zonas húmedas. En concreto, el humedal RAMSAR “Mar Menor”, las Lagunas de
Campotejar y de las Moreras, incluidos en la Lista de Humedales de Importancia
Internacional por Resolución de 25 de enero de 2011, de la Dirección General de
Medio Natural de Política Forestal (BOE nº 30, de 14 de febrero).
Disposición
adicional segunda.- Especies de fauna amenazada.
Cuando
por causas accidentales fuese encontrado muerto o capturado vivo, sin
posibilidades de su puesta en libertad, cualquier ejemplar de las especies de
fauna amenazada aducidas en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de Fauna
Silvestre, no incluida en esta Orden dentro de la relación de cazables, deberá
ser entregada a los agentes de la autoridad o personal competente de la
Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad o, en su defecto, ser
puesto en conocimiento del Centro de Recuperación de Fauna Silvestre “El Valle”
(Teléfono 112) para que procedan a su recogida.
Disposición
final única.- Entrada en Vigor
La
presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial de la Región de Murcia».
Murcia, a 10 de mayo de 2011.—
El Consejero de Agricultura y Agua,
Antonio Cerdá Cerdá.
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